Lettere del Re Don Ferdinando II il Cattolico, dirette a Misser Giovanni Dusay Luogotenente generale nel Regno di Sardegna, con le quali gli ordina di mettere in esecuzione in tutta l’isola l’Editto perpetuo con cui erano stati cacciati gli Ebrei da tutti li suoi Regni e Signorie, e gli dà gli avvertimenti e le norme da seguirsi nella conseguente espulsione degli stessi Ebrei dalla Sardegna.
(1492. – 31 marzo).
Dall’Antico Archivio del R. Patrimonio in Cagliari, dove esisteva l’originale, Vol. I, Lett. Y.
La expulsion de los Iueus de tots los reynes del Señor Rey.
Don Fernando por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Aragon, de Leon, de Sicilia, de Valencia, de Gallicia, de Mallorques, de Sevilla, de Sardenya, de Cordova, de Corçega, de Murcia, de Iaen, del Algarbe, de Algeriza, de Gibaltrar, y de las Islas de Canaria, Conde de Barcellona, Señor de Viscaja y de Molina, Duque de Athenes, y de Neopatria, Conde de Rossellon y de Cerdanya, Marques de Oristany y de Gociano. Al spetable y amado Consejero y Lugarteniente General nuestro en el Reyno de Sardenya Misser Iuan Dnsay salud e dileciò. En favor de la fe, y por limpiar nuestros Reynos y Señorios de la heregia y apostasia Iudayca, en la qual han caido muchos y diversos Christianos por inducion y seducion de los Iudios y Iudyas que en ellos moran, a causa de la partecipacion y conversacion dellos, en este dia presente por nuestro Real Edicto perpetuo hechamos y mandamos de los dichos Reynos y Señorios nuestros a los dichos Iudios y Iudyas, segun que en el dicho Edicto es mas largament statuido, al qual no referimos. E attendido que los dichos Iudios y Iudyas universalmente y singularmente, assi las personas dellos como los bienes son obligados a Nos y nuestra Regia Corte, y a monesteres, yglesias, y otras causas pias, a ciudades, villas, y lugares, y a muchos y diversos Christianos, y algunos moros en muchos y diversas quantidades, y sia cosa injusta que los dichos Iudios se fuissent con lo que a los sobredichos deven, y son tenidos dar y pagar; portanto queriendo acerca el dicto devidamente proveher, con tenor de las presentes, de nuestra certa sciencia, y consultamente vos dezimos, cometemos, y mandamos, que per vos, o por vuestros officiales fazais luego poner en las puertas de todas las Iudaicas de este dicho Reyno de Sardenya nuestras armas reales, las quales assi mesmo fareis poner en todas las puertas de las casas de los dichos Iudios, y aquellas tornareis, y fareis tornar a manos nuestras, y de nuestra Corte, y los muebles dellos, casa delante casa, inventariareys, o fareis inventariar mediante Notario publico, y los fareis dexar a buen recaydo en las archas de cadahuna casa bien serradas y selladas, salvo plata, oro, moneda, piedras, sedas, brocado, pannos de lana, y lenceria, y joyas, lo qual pesado, y contado, e puesto por inventario los censales, viaticos, tributos y dendas qualesquier que a los dichos aliamas, Iudios, y a los singulares dellas universalmente y singularmente hallareis partenecer y esser devidos, assi por juramento de dichos Iudios, como en otra manera, sobre los quales fareis y administrareis complimento de justicia a las dichas aliamas, y singulares de aquellas universalmente, y singularmente en la forma inscripta. Conviene a saber que fecho lo sobre dicho por boz de crida publica de nuestra parte fazedera, provehereis que nuestro procurador fiscal, y todas y qualesquier yglesias, monasterios, collegios, confradias de Christianos, causas pias, beneficios, y otros qualesquier Christianos que pretiendan pretender los censales, tributos, viaticos, o deudas de qualquier natura sean sobre las dichas aliamas universalmente y singularmente, dentro quinze dias de la dicha crida a delante contaderos sean tenidos fazer ante nos de lo que sobre ello y sus bienes le pertenecere legitimamente, y concurdat, y que passado al dicho tiempo non sea alguno hoydo, y dentro de un mes siguiente des pues de los dichos quinze dias, oydas las partes a las que serà interesse, declareis lo que fallore dy por justicia, y aquello complireis dels bienes de los dichos Iudios a los crehedores suyos, y el residuo de sus bienes restutuireys, y emtregareys a los dichos Judios, o as sus procuradores, segun hallareis deverse fazer por justicia: el qual residuo queremos y provehimos que librement puedan sacar de los dichos Reynos y Señorios nuestros en cosas que no sean vedadas de sacar: però por la discussion, examinacion, liquidacion, e determinacion de lo sobredicho no queremos alargar ni prorogar el termino dentro el qual por el dicho nuestro Edicto havemos mandado, que los dichos Iudios y Iudyas salgan de los dichos Reynos y Señorios nuestros; antes queremos que, non embargante la presente nuestra provision, lo provehido por el dicho Edicto en todo y por todo sea servado y complido so las penas en el contenidas: però damos facultad a los dichos Iudios y Iudias que por sus procuradores Christianos, los quales por esto constituyessen, puedan ante vos dezir y alegar de su derecho cerca lo sobredicho, por medio de los quales mandamos que le sea fecho por vos complimiento de justicia realmente, y de facta manera, que lo que constare que se deva dar y entregar a los dichos Iudios, lo sea effectualmente restituido y entregado, tornando segun que de effecto tornamos lo nuestro para seguridad y salvaguardia real todos los bienes mobles y sedientes, drechos, nombres y actiones a las dichas Aljamas, y als singulares dellos universalmente y singularmente, conjunta y divisa pertenecientes, procedendo a cerca lo sobredicho sumariamente y de plano, sin solemnidad alcuna de drecho, ni de fuero, y constituciones desse Reyno, la verdad del fecho solamente acatada, dando vos para ello nuestro poder cumplido a cerca las sobredichas cosas, con todos los incidentes, dependientes y emergientes dellas, annexos y connexos a ellos, inibiendo, segun de fecho inibimos, con las presentes a todos y qualesquier officiales nuestros, que no se entromettan de lo contenido en esta commission, que vos ni vos impiedan en el uso y exercicio della, antes vos den toda favor y ajuda para meyor y mas prontamente cumplir y executar lo contenido en ella, decerniendo irrito, casso, y de ningun valor todo lo que en contrario desto por qualquier sera fecho o attentado fazer. Datum en la Ciudad de Granada a XXXJ de Março, en el año del nacimiento de nuestro Señor mil quatrocientos noventa y dos.
Io el Rey.
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Dominus Rex mandavit mihi Ioannes de Coloma.
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