Prammatica di Filippo II re di Castiglia e di Aragona ecc., che stabilisce il numero e la qualità dei titoli onorifici, e il modo con cui si debbano dare ed usare in Sardegna, sia in iscritto che a parole.
(1596. – 15 luglio).
Dal Dexart, Cap. Cur. Regni Sardiniae, fol. 429 e seg.
Nos Don Philippe por la gracia de Dios Rey de Castila, de Aragon, de Leon, de las dos Sicilias, de Hierusalem, de Portugal, de Hungaria, de Dalmacia, de Croacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Gallicia, de Mallorca, de Sevilla, de Sardeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Islas Indias, y Tierra firme dek Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan, de Athenas, y Neopatria, Conde de Auspurg, de Flandes, de Tirol, de Barcellona, de Rosellon, de Cerdaña, Marques de Oristan, y Conde de Gociano. – La desorden, y abuso que hay en todo nuestro Reyno de Sardeña en el trato de palabra, y por escrito, hà venido à ser tan grande, y llegado a tal punto, que dello han resultado muchos incombenientes; y paraque no sean mayores, con acuerdo de nuestro Sacro Supremo Regio Consejo de Aragon que con Nos reside, pues la verdadera honra no consiste en vanidades de titulos dados por escrito, y por palabra, sino en otras causas mayores, à que estos no anaden, ni quitan, havemos acordado de prevenir, y atayarlo con esta nuestra pragmatica, y sancion, en la forma que se sigue.
1. Primeramente, aunque no era necessario tratarse en esto de Nos, ni de las otras Personas Reales, todavia, porque mejor se guarde cumpla y observe lo que toca à los demas, statuimos y ordenamos, que de aqui adelante en lo alto de la carta ò papel, que se Nos escriviere, no se ponga algun otro titulo mas que Señor, ni en el remate de la carta mas de Dios guarde la Catholica Persona de Vuestra Magestat, y assi no se ponga en la cortesia de baxo cosa alguna mas de la firma del que escriviere la tal carta, ni en el sobre escrito se pueda poner, ni ponga mas de tan solamente Al Rey Nuestro Señor.
2. Que à los Principes, y Successores de nuestros Reynos de la Corona de Aragon se lese scriva en la mesma forma, mudado solamente lo de Magestat en Alteza, y lo de Rey en Principe, y en el remate, y fin de la carta Dios guarde vuestra Alteza.
3. Que con las Reynas de nuestros Reynos de la Corona de Aragon se guarde y tenga la mesma orden y estylo, que con les Reyes dellos; y con las Princessas de los dichos Reynos lo que està dicho se hà de tener con los Principes dellos.
4. Que à los Infantes, ò Infantas de los Reynos de la nuestra Corona de Aragon solamente se llame Alteza, y se lese scriva en lo alto Señor, y en el fin de la carta se hà de poner Dios guarde à vuestra Alteza, sin otra cortesia, y en el sobre escrito Al Señor Infante Don N., y à la Señora Infanta Donya N. Però quando se dixere, o escriviere absolutamente Su Alteza, se hà de atribuir al solo Principe heredero; declarando, como declaramos, que lo contenido en este Capitulo no se hà de entender, ni es nuestra intencion y voluntad, muy cara, y muy amada hermana, aunque sea Infanta de nuestros Reynos de la Corona de Aragon, pues està claro, que se hà de llamar, y escrivir Magestad, y ponerle en el sobre escrito À la Emperatriz mi Señora, y à sus hijos, hermanos del Emperador, nuestro muy caro, y muy amado sobrino, se harà el mismo tratamiento de palabra, y por escrito que està dicho se hà de hazer à los Infantes de nuestros Reynos de la Corona de Aragon, y tambien à les Archiduques sus tios.
5. Que à los yernos, y cuñados de los Reyes de nuestros Reynos de la Corona de Aragon se haga el tratamiento que à sus mugeres; y à las nueras, y cuñados de los dichos Reyes el mismo que à sus maridos; y quanto al tratamiento, que las dichas Personas Reales, y nuestros Lugartinientes y Capitanes generales, y la Real Audiencia del dicho Reyno (de Cerdeña), y en su caso el Regente la Lugartinencia y Capitania general en nuestro nombre, han acostmbrado hazer en los despachos de Cancellaria, no entendemos innovar cosa alguna de lo que hasta agora se hà acostumbrado, y acostumbra.
6. Que el estylo, y titulo usado en las peticiones, que se dan à nuestro Lugartiniente y Capitan general en el dicho nuestro Reyno de Sardeña, que es, ò fuere, y el que se ha acostumbrado dar à la Audiencia Civil, y Criminal del dicho Reyno, hablando con el dicho nuestro Lugartiniente y Capitan general, y en su caso con el Regente la Lugartinencia y Capitania general; y el que se acostumbra de palabra, quando està en la dicha Audiencia Civil, y Criminal el dicho nuestro Lugartiniente y Capitan general, y en su caso el Regente la Lugartinencia y Capitania general; y el que se hà acostumbrado con la dicha Audiencia de palabra, ò por escrito, estando en el Tribunal, se guarde como hasta aqui, y en lo restante se guarde lo dispuesto por esta nuestra Pragmatica.
7. Que las referendatas de los despachos, que emanaran del nuestro Lugartiniente y Capitan general en el dicho Reyno de Sardeña, y en su caso del Regente la Lugartinencia y Capitania general, ò de la Real Audiencia, ò de todo juntos, las hagau los Escrivanos, que rigen aquellas Escrivanias, como hasta aqui lo han acostumbrado.
8. Que todos los demas Tribunales de las Cuidades del dicho Reyno, es à saber de los Governadores, ò Reformadores de los Cabos de Caller, y Gallura, y Logudor, y del Administrador y Governador del Condado de Gociano, y Curadoria de Anella, y en los demas, assi de nuestra jurisdicion Real, como y de qualquier otra que sean, y de qualquier calidad y forma, aora se hable en particular, ò en publico, las peticiones, demandas, y querellas se comiencen en renglon, y por el hecho de que huviere de tratar, sin poner en lo alto, ni en otra parte, titulo, palabra, ni señal de cortesia alguna; y al cerrar, y concluir se podrà dexir Para lo qual el officio de Vuestra Magestad implora; y los Escrivanos solamente diran Por mandado de nuestro Iuez, poniendo el nombre y sobranombre solamente, y podran poner tambien el nombre del officio de tal persona, ò juez, y la dignidad, ò grado de letras que tuviere, y no otro titulo alguno.
9. Que à ninguna persona, de qualquier estado, condicion, dignidad, grado y officio que tenga, por grande y preheminente que sea, se pueda llamar por escrito, ni de palabra, Excelencia, ni Señoria Illustrissima; ni assi mismo se pueda llamar Señoria Reverendissima à ninguno, sino à solos los Cardenales.
10. Que à los Arçobispos, Obispos, y à los Grandes, y Personas que mandamos cubrir, à lo Vicecanceller de los Reynos de la Corona de Aragon, à los Duques, Marqueses, Condes, y Comendadores Mayores de las Ordenes de Santiago, Calatrava, Alcantara, y Montesa, y à los Embaxadores que tienen assiento en la nuestra Capilla Real, sean obligados todos à llamarlos Señoria, por escrito, y de palabra.
11. Que ninguna otra Persona Ecclesiastica, ò Seglar, de qualquier estado, condicion, dignidad, grado, y officio que tenga, por grande y preheminente que sea, mas de las aqui expressadas, se pueda llamar, ni escrivir Señoria.
12. Que en escrivir unas personas à altras, generalmente, sin ninguna excepcion, se tenga y guarde essa forma: començar la carta ò papel por la raçon, ò por el negoco, sin poner de baxo de la cruz en lo alto, ni al principio del renglon, titulo, ni cifra, ni letra, y acavarla diziendo Dios guarde à Vuestra Señoria, ò à Vuestra Magestad, ò Dios guarde, y luego la data del lugar, y del tiempo, tras ella la firma, sin que preceda ninguna cortesia, y que el que tuviere titulo, lo ponga en la firma, y donde es tal titulo.
13. Que en los sobre escritos se ponga al Prelado la dignidad ecclesiastica que tuviere, y al Duque, Marques, ò Conde el de su Estado; y à los otros Cavalleros y personas sus nombres, y sobrenombres, diziendo Al Cardenal, Arçobispo, ò Obispo de tal parte, y à los demas à Don N., poniendo el sobrenombre, ò la dignidad, officio, cargo, ò grado de letras que tuviere.
14. Que desta orden no se pueda exceptar, ni excepte el vassallo escriviendo al Señor, ni el criado al su amo. Pero los padres à los hijos, y los hijos à los padres podran sobre el nombre proprio añadir el natural, y tambien entre marido y muger señalar el estado del matrimonio, si quizieren, y entre hermanos el tal deudo.
15. Que el tratamiento de las mugeres, y entre dellas mismas, por escrito, y de palabra, sea el mismo que està dicho se hà de hazer à sus maridos.
16. Que à los Religiosos de las Ordenes no se llame, ni escriva sino Paternidad, ò Reverencia, segun el gargo que tuviere, y en el sobre escrito se podrà poner con su nombre el cargo, o grado de letras que tuvieren en las Ordenes que los usan.
17. Que lo que en esta nuestra Pragmatica, y Sancion se ordena, y manda se guarde por todos en el dicho nuestro Reyno de Cerdeña, assi mismo se guarde escriviendo à los absentes della.
18. Y porque mejor se guarde, cumpla, y execute todo lo sobredicho, statuimos, sancimos, y ordenamos, que los que fueren, ò vinieren contra qualesquier de las cosas contenidas, y dispuestas en esta nuestra Pragmatica, ò parte della, incurra cadauno dellos por la primera vez en pena de veynte libras yaquesas, la segunda en quaranta libras de la dicha moneda, y la tercera en sesenta libras, y un año de destierro de la Ciudad, villa, ò lugar, y sinco leguas de la jurisdicion, donde esta Pragmatica se quebrantare; la qual dicha pena pecuniaria se aplique, la tercera parte al denunciador, la otra tercera parte al Juez ò Tribunal que lo sentenciare y executare, y la otra tercera parte al Hospital general de nuestra Ciudad de Caller, en los casos que sucederan en la dicha Ciudad, y su distrito tan solamente, y a los Hospitales particulares de las Ciudades, villas, y lugares, donde se contraviniere: y mandamos que assi mismo incurran en las dichas penas los que llevaren, y dieren cartas, que sean contra lo sobredicho, a qualquier persona del qualquier estadi, calidad, y dignidad que sea; y tambien incurran en la misma pena los que de aqui adelante passaren, ò dissimularen, que sus hijos, criados, ò vassallos excedan con ellos por escrito, ò de palabra, de la cortesia, y orden que con esta nuestra Pragmatica se dà; y los transgressores, que no tuvieren con que pagar la dicha pena pecuniaria, por la primera vez esten diez dias en la carcel, y por la segunda veynte, y por la tercera treinta, y sean condenados en el dicho destierro.
19. Otrosi mandamos, que las penas impuestas en esta Pragmatica se executen irremisiblemente, y que no pueda perdonar las corporales, ni las pecuniarias, nuestro Lugartiniente y Capitan general en el dicho Reyno, ni en su caso el Regente la Lugartinencia y Capitania general, ni otro Official, ni Tribunal: y para que con mayor efficacia se observe esta Pragmatica, mandamos, que de officio, segun derecho, privilegios, Capitulos de Corte, y costumbre del dicho nuestro Reyno de Sardeña, procedan nuestros Officiales Reales contra los transgressosres, y que guarden secreto à los denunciadores, y les deu su tercia parte de la pena sin apoca, ni otra cautela, y que los Procuradores Fiscales tomen la bos de los denunciadores, y agan por escrito las denunciaciones, si el denunciador no se quiziere manifestar; y el que huviere dado noticia de la denunciacion pueda ser examinado por testigo; y no aviendo denunciador, y haviendole, y no proseguiendo las causas, lo haian de hazer de officio, segun derecho, y costumbre del dicho nuestro Reyno, y executar las penas los Officiales Reales, ò de Barones ante quien se hizieren las denunciaciones; y todas las vezes, que no llegaren à devida y real execucion, incurran los dichos Officiales, y cadauno dellos, en las dichas penas pecuniarias, que havien de pagar los transgressores, y en dos años de suspension de sus officios; y mandamos se pregone esta nuestra Pragmatica en la nuestra Ciudad de Caller, y en las demas Ciudades, villas, y lugares del Reyno, donde semejantes Pragmaticas suelen y deven pregonarse.
Porende de nuestra certa sciencia, y Real authoridad, deliberadamente, y consulta, mandamos con tenor de la presente nuestra Real Pragmatica y Sancion, à todos y qualesquier Officiales nuestros mayores, y menores en el dicho nuestro Reyno de Sardeña, y Ciudad de Caller constituidos, y constituideros, y à sus lugartinientes y subrogados, y à los jurados, y à los demas Officiales de la nuestra Ciudad de Caller, y qualesquier otras personas de qualquier estado, grado, ò condicion sean, que durante nuestra mera, y libera coluntad, la presente nuestra Pragmatica, Sancion, Ordenacion, y Provision, y todas las cosas en ella contenidas, determinadas, y especificadas, tengan, guarden, y observen, tener, guardar, y observar hagan inviolablemente, guardandose attentamente de no hazer, ni permitir lo contrario, si nuestra gracia les es cara, y demas de nuestra ira y indignacion en la pena de mil florines de oro de Aragon, de bienes del que lo contrario hiziere exigideros, y à nuestros Reales Cofres aplicaderos, dezean no incurrir. En testimonio de lo qual havemos mandado despachar la presente con nuestro Sello Real comun en lo dorso sellada. Datum en nuestra villa de Madrid a quinze dias del mes de Julio, año del nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo 1596.
Yo El Rey.
Vid. Frigola Vicecancellarius Vid. Covarruvias Regens.
Vid. Comes Generale Thesaurarius Vid. Baptista Regens.
Vid. Villanueva pro Conservatore Vid. Muños Regens.
Generale Vid. Sants Regens.