Prammatica del re di Spagna e di Aragona Don Filippo IV, con la quale si danno alcuni provvedimenti per riparare al disordine in cui era caduta l’amministrazione del danaro pubblico in Sardegna, e per facilitare agli agricoltori dell’isola la vendita e la esportazione del frumento.
(1622. – 11 luglio).
Antich. Archiv. del Razionale e del Patrimonio Regio di Sardegna.
Nos Don Phelipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Aragon, de las dos Sicilias, de Hierusalem etc., de Cerdeña, de Cordova, de Corsega etc., Marques de Oristan, y Conde de Goceano etc.
Aunque los Serenissimos Reyes Nuestros Predecessores, de gloriosa memoria, con sus Reales Pragmaticas, y Ordenes, assi generales, como particulares, prevenieron, conforme la occurrencia de los tiempos, quanto parecio necessario para la conservacion y aumento de Nuestro Real Patrimonio, beneficio comun y particular del dicho Reyno de Cerdeña, toda via la experiencia ha mostrado y muestra, que conviene añadir a ellas, para que cessen los fraudes, daños, y menoscabo que padece nuestra Real hazienda, assi por esto, como por no averse observado su disposicion, y executadose lo dispuesto en ellas, por nuestros Lugartinientes, y Capitanes Generales, Presidentes, y Governadores, y demas Ministros, y Officiales, a quien toca, con el cuidado que convenia; y assi han crecido en tanto grado, que aviendo disposicion en aquel Reyno para el acrecentamiento del Real Patrimonio, está el dia de oy tan menoscabado, como se sabe. Desseando proveer quanto sea possible de remedio necessario, para conseguir los fines porque se hazen las Pragmaticas, y Estatutos, procediendo primero maturo acuerdo, y deliberacion de nuestro Sacro Supremo Real Consejo, que cabe nos reside, avemos mandado ordenar, y estatuir la Pragmatica sancion del tenor seguiente.
Primeramente ordenamos, que de aqui adelante el Procurador Real, el Maestre Racional, y Regente la Real Tesoreria del dicho Reyno, a cuyo cargo está el tener las tres llaves de la Real Arca, ni ninguno dellos, por ningun titulo, causa, ni razon, puedan del dinero que huviere entrado, ò entrare en ella, bistraer cantidad alguna à Ministro ò Oficial nuestro de los que aora son, y por tiempo fueren, aunque sea nuestro Lugartiniente, y Capitan general, por lo que tuvieren consignado, y situado de sus salarios, rentas, y ayudas de costa, en dicha Thesoreria, ò Arca de tres llaves; so pena, que si se hiziere el contrario, ayan de restituirlo, y a mas desto pagar el quatrotanto a nuestra Regia Corte, por todas las vezes que lo huvieren adelantado.
Item, por quanto, estando, come està establecido, desde que se fundo la dicha Real Arca de tres llaves, que las tengan los dichos Procurador Real, Maestre Racional, y Regente la Tesoreria, y que si no fuere con intervencion de los tres juntos, no se pueda poner en ella, sacar, ni pagar cantidad alguna; y se ha entendido, que no se guarda, ni entra el dinero efectivo, sinno papeles; para prevenir los daños que desto se siguen, que son muy grandes, estatuymos, ordenamos, y mandamos, que de aqui adelante ayan de tener, y tengan cada uno de los dichos Procurador Real, Maestre Racional, y Regente la Tesoreria su llave, y hallarese presentes, aci en recibir, como en pagar, procurando que se cobre en dinero efectivo, y no en papeles, mandatos, libranços, ni otros recaudos; so pena que qualesquier pagas, y cobranças que de otra manera se hizieren sean nulas, y el Tesorero incurra en pena del quatrotanto, a mas de las penas que por Pramaticas estuvieren impuestas, y en la misura qualquier dellos, si, puesto el dinero en la dicha Arca, se sacare sin intervencion de todos tres, excepto en caso de enfermedad, ò de ausencia, porque entonces puede fiar el que dellos estuviere ausente ò impedido su llave al Teniente en su Oficio, ò a quien en su lugar lo serviere, à riesgo suyo. Pero jamas ha de haver en poder de ninguno de los dichos Procurador Real, Maestre Racional, y Regente la Tesoreria, dos de las dichas llaves juntas. Y si lo contrario hizieren, incurran en pena de suspension de paga de sus salarios, los quales no se les puedan pagar de alli adelante, sin orden particular Nuestro.
Item, por quanto por Nuestras Reales Pramaticas, y Capitulos de Corte de aquel Reyno està ordenado, que los labradores tengan libertad de vender a los precios que pudieren la parte, y porcion de trigo de su cosecha, que conforme lo dispuesto en dichas Pramaticas les toca, y tienen licencia de sacar del Reyno, y se les reparte, pagando un real tan solamente de los derechos por cada estarel de trigo que sacan. Y no obstante esto, Nuestros Lugartenientes, y Capitanes generales, Presidentes, y Governadores, ya que non les prohiben esto, limitan las licencias de sacas (1), a que no las puedan hazer sino personas que tienen señalados, con que se quita la ganancia, y comodidad a los dichos labradores, el provecho que podian tener de su trigo y saca, y la libertad para poder aventajar su partido; estatuymos, y ordenamos, que de aqui adelante en cada un año todas las sacas que se concedieren de labradores, a mas de poder vender cada uno dellos el trigo, y la saca que les fuere repartida, a quien quisieren, y por el precio que pudieren concertar, pueda tambien el que la comprare, de qualquier estado, calidad, y condicion que sea, extraer la suma, ò sumas de estareles de trigo que assi huviere comprado, y sacarla en poca, ò en mucha cantidad que sea por el puerto, ò puertos, donde huviere embarcacion, y estan señalados, y señalaren para ella, y mas comodos, y a mano les vinieren, sin estorvo, ni contradicion alguna; aviendo pero prendido en razon desto las solemnidades, y diligencias que las Reales Prematicas sobre el arbitrio frumentario disponen, en lo que no fuereen contrarias a esta, sin que puedan Nuestros Lugartenientes, y Capitanes generales, Presidentes, Governadores, ni otro Oficial alguno apremiarlos a que ayan de acudir a concertarse con la persona, ò personas que huvieren comprado las licencias de las demas sacas; antes bien queremos, que sin dilacion alguna se les entreguen los recandos necessarios para las dichas extraciones, so las penas a Nuestro arbitrio reservadas, guardandose en lo demas las Prematicas, y Ordendes, en quanto no fueren contrarios a esta. Queremos assimismo y mandamos, para que llegue a noticia da todos, que no se pueda alegar, ni pretender ignorancia, que la presente Nuestra Real Prematica sancion se publique en la forma acostumbrada en nuestra Ciudad de Caller, y en las demas Ciudades, y otras partes del dicho Nuestro Reyno, adonde semejantes Prematicas se seulen, y deven publicar, y que lo mismo se haya cada año, y se Nos avise de su efecto en la forma que se ordena en otras Prematicas. Y mandamos a qualesquier Oficiales nuestros, mayores y menores, en el nuestro dicho Reyno de Cerdeña constituydos, y constituydores, y a sus Lugartenientes, y subrogados, y a qualesquier otras personas de qualequier estado, grado, y condicion que sean, que la presente Nuestra Real Prematica sancion, y todo lo en ella contenido, durante Nuestro Real beneplacito, tengan, guarden, y observen, tener, guardar, y observar hagan inviolablemente, y a ella no contravengan, ni permitan que sea contravenido en manera alguna, si Nuestra gracia les es cara, y en Nuestra ira, y indignacion desean no incurrir. En testimonio de lo qual mandamos despachar las presentes con Nuestro Sello Real comun en el dorso sellades. Datum en la Nuestra Villa de Madrid, a onze dies del mes de Juliol, año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil seyscientos y veinte y dos.
YO EL REY.
Dominus Rex mandavit mihi Don Nicolao Mensa. – Visa per Don Andream Roig Vicecancellarius Comites Thesaurarius Generali Don Salvatorem Fontanet. Perez Manriquea Don Franciscum de Castelvì. Et Calba de Vallsecca Regentes Cancellarii. Et per me pro Conservatore generali.
(1) Licencias de sacas, cioè permessi di estrazione; dallo spagnuolo sacar (estrarre, cavar fuori); per lo che tali licenze si chiamavano sacas (estrazioni). Nel sistema economico di quei tempi era generalmente proibita, senza previo permesso governativo, la estrazione di frumento dall’isola. Ogni anno, compiuta la messe in quest’isola eminentemente ed esclusivamente agricola, si facea il così detto squittinio in ogni Comune, onde accertarsi e stabilire il così detto abbasto, cioè la quantità largamente necessaria per la consumazione interna. Pel dippiù che risultasse esistere, sia del nuovo, che del vecchio raccolto, si concedevano le sacche (sacas), o permessi di estrazione all’estero. Una porzione di questi permessi o licenze si dovea accordare agli agricoltori, i quali poi o se ne prevalevano essi stessi, o le vendeano a speculatori. Le altre licenze erano concedute ad arbitrio viceregio, e su di ciò accadevano molti abusi e turpi favori. Durò questo sistema fino ai primi lustri del secolo attuale.